Tras la publicación de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación se ha generado el debate de cómo este punto afecta en la redacción del informe del auditor: qué se considera “Otra información” y si el auditor debe o no opinar sobre ella.

En esta Orden se establece, entre otras modificaciones, un cambio en la ubicación en la memoria (en las cuentas bajo PGC-PYMES o formuladas en formato Abreviado) de la información sobre aplicación del resultado y sobre el periodo medio de pago a proveedores. Lo que con anterioridad a 2017 se incluía como puntos específicos en la Memoria de Cuentas Anuales, en la actualidad sólo existe obligación de informar en el momento de la presentación de los estados contables en el Registro Mercantil correspondiente, como documentos anexos.

Es en este punto en el que surge la duda ¿debe someterse a verificación por parte del auditor en tanto no se corresponde a información a suministrar en las cuentas? Cuestión ésta que ha sido tratada por el ICAC en una consulta resuelta al efecto.

La NIA 720 parece dejarlo claro. La aplicación del resultado y la información de pago a proveedores se presentan acompañando las cuentas anuales que se están revisando, y además, está requerido por una disposición legal. La primera respuesta, por tanto, sería afirmativa: al acompañar a las cuentas, el auditor debe incluir una opinión sobre si ésta es conforme a la normativa aplicable. Al tiempo que, , en caso de existir, el auditor indicaría las incorrecciones detectadas, en dicha información.

Sin embargo debemos plantearnos otra cuestión añadida ¿en qué momento acompaña a las cuentas anuales? Ahí está, en realidad, la clave:

  • la aplicación del resultado debe formularse por los administradores (art 253.1 TRLSC) al mismo tiempo que la totalidad de las Cuentas Anuales (balance, pérdidas y ganancias y memoria en caso de PYMES), por tanto, está a disposición del auditor con anterioridad a la emisión del informe y, por extensión, opinará sobre la misma.
  • la información sobre pago aplazado a proveedores son datos a comunicar en el momento del depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, lo que implica que no se le facilita al auditor con anterioridad a la emisión del informe y, no opinará sobre la misma.

De cara a la emisión del informe de auditoría de cuentas anuales, nuestra recomendación es que, por simplicidad, directamente se informe en la memoria de las cuentas anuales sobre la aplicación del resultado. Con ello se evita que el informe deba incluir el párrafo específico sobre Otra Información, si bien igualmente habrá de ser una cuestión a comprobar por el auditor.

En Abril de 2018 se ha publicado el Proyecto de Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por el que se aprueban los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital.

El principal objetivo que se persigue es el desarrollo de criterios de presentación en el balance de los instrumentos financieros acorde a las Normas Internacionales, tratando además de orientar el registro contable de ciertas operaciones mercantiles sin regulación exhaustiva, o con pronunciamientos parciales a través de la resolución de consultas.

Finalizado el plazo de audiencia hace ya varios meses, se prevé su publicación definitiva en fechas próximas, dado que era intención del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que esta Resolución tuviese fecha de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2019.

Los asuntos abordados por la referida Resolución los resumimos a continuación:

  • Capitulo I: se incluyen las disposiciones o criterios generales en materia de presentación de instrumentos financieros y, en particular, las definiciones de pasivo e instrumento de patrimonio.
  • Capítulo II: se analiza el tratamiento contable de todas las aportaciones sociales.
  • Capítulo III: se estudia la contabilidad de la adquisición y enajenación de acciones y participaciones propias.
  • Capítulo IV: se aborda el análisis de los problemas que suscita la reformulación de cuentas anuales y la subsanación de errores contables.
  • Capítulo V: tratamiento contable de la remuneración de los administradores.
  • Capítulo VI: está dedicado a la aplicación del resultado del ejercicio.
  • Capítulo VI: dedicado a la aplicación del resultado del ejercicio.
  • Capítulo VII: trata los aumentos y reducciones de capital.
  • Capítulo VIII: se analizan los aspectos contables relacionados con la emisión de obligaciones a la luz de los criterios incluidos en la NIC-UE.
  • Capítulo IX: se aborda el tratamiento contable de la disolución y liquidación ordinaria regulada en la LSC.
  • Capítulo X, se dedica al estudio de implicaciones contables de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, incluida la transformación y el cambio de domicilio.

En algunos casos se aportan nuevos criterios a considerar y en otros se fijan criterios que ya se venían sosteniendo como correctos, al tiempo que incluso en otros casos se llegan a contradecir criterios previos fijado anteriormente por el ICAC a través de consultas. Así, por ejemplo se aclara que “cuando existan pérdidas acumuladas y el resultado del ejercicio sea positivo, en caso de que el patrimonio neto sea inferior al capital social, la totalidad del resultado del ejercicio debe destinarse a la compensación formal o saneamiento de las pérdidas sin que en este caso proceda destinar una parte del resultado a dotar la reserva legal”. Nótese como esta postura difiere de la publicada en la consulta 5 del BOICAC nº 99, de septiembre de 2014.

En definitiva, habremos de estar atentos a la publicación definitiva de dicha Resolución, que comentaremos en su momento en este mismo foro.

No pretendemos en esta entrada explicar qué es un Estado de Flujos de Efectivo, sino simplemente advertir de las “trampas” que este estado encierra si nos quedamos en las cifras globales, sin entrar en el detalle de las mismas, sin analizarlas en conjunto con el resto de estados contables.

La definición de Estado de Flujos de Efectivo, tal y como aparece detallada en la Tercera Parte del Plan General de Contabilidad en su apartado 9º resulta clara:

El estado de flujos de efectivo informa sobre el origen y la utilización de los activos monetarios representativos de efectivo y otros activos líquidos equivalentes, clasificando los movimientos por actividades e indicando la variación neta de dicha magnitud en el ejercicio.

Partiendo de la base de que la tesorería existente en una empresa es un dato, en términos generales, poco dado a interpretaciones, el Estado de Flujos vendría por resumir las causas que han motivando que la tesorería de la empresa haya variado del año anterior al presente en la cuantía que del balance se deduce. Resumiéndolo mucho, el EFE vendría a explicar esa diferencia neta en la tesorería de la empresa por tres motivos: flujos de efectivo procedentes de las actividades de explotación, de inversión o de financiación.

A partir de aquí es cuando comienzan las diferencias al establecer los criterios más convenientes de elaboración: si ha de calcularse por el método directo o por el indirecto, etc… Hoy simplemente nos centraremos en un pequeño detalle que, tal y como ha sido dispuesto por el legislador español, puede dar pie a que de manera intencionada los flujos de efectivo de explotación de una empresa puedan ser claramente distintos a los de otra con iguales resultados y márgenes.

Dice el Plan General de Contabilidad en su Tercera parte apartado 9º.1:

“El descuento de papel comercial, o el anticipo por cualquier otro tipo de acuerdo, del importe de las ventas a clientes se tratará a los efectos del estado de flujos de efectivo como un cobro a clientes que se ha adelantado en el tiempo”.

Lo que se pretende indicar es que, a los efectos de elaboración del EFE, los cobros de saldos de clientes adelantados mediante descuento de papel, deben entenderse cobrados como si los clientes hubiesen ya pagado. Por lo tanto han de considerarse como un flujo de efectivo de explotación. La pregunta que surge es inmediata. Si una sociedad anda justa de flujos de efectivo de explotación, podría acudir al descuento el 30 de diciembre, haciendo líquidas las deudas de clientes, y con ello ¿mejorarían sus flujos de efectivo de explotación? La respuesta es sí, atendiendo al criterio de elaboración del EFE antes reproducido. Con ello se está dejando en manos del director financiero la posibilidad de alterar de manera artificial la imagen de los flujos de explotación de la empresa (aumentándolos), en detrimento de los flujos de efectivo de financiación (que disminuirían).

En estos casos nuestro consejo, que como auditores aplicamos a nuestros análisis, es que se revisen de manera comparada las cifras de varios años para así detectar dientes de sierra que pudiesen resultar anómalos. Se trata de buscar cuál es realmente la capacidad de generación de flujos de explotación de la empresa de manera sostenida en el tiempo.

Como continuación de una intervención anterior sobre el nombramiento de auditores, abordaremos en este caso aquellas situaciones en las que no es la propia empresa quien nombra auditor. Así, podría suceder que fuese el Registrador Mercantil o bien un Juez, quien realizase esta tarea.

El Registrador Mercantil nombra auditor:

a)  cuando la empresa estando obligada no lo haga

b) cuando un socio minoritario lo solicite (y siempre que no exista ya nombrado e inscrito otro auditor)

c) cuando sea solicitado por un tercero con «interés legítimo» para hacerlo.

En el primer caso, el Registrador Mercantil supliría la inacción de una empresa (de su Junta General) que estuviese obligada a nombrar auditor, y no lo hubiese hecho dentro del período legal para hacerlo. Menos normal sería el caso en el que habiendo designado la Junta General a un auditor, éste no hubiese aceptado, o se hubiese producido alguna circunstancia sobrevenida que desembocase en la no inscripción del auditor en el Registro Mercantil.

Un socio minoritario que posea al menos un 5% del Capital social, está en condiciones de solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor para que emita el correspondiente informe. Debemos precisar que este 5% puede ser ostentado por uno o por varios socios, que de manera coordinada planteen la petición al registrador. Se impone además una condición adicional para que este mecanismo se ponga en marcha, y es que la petición se registre antes de finalizar los tres meses posteriores al cierre del ejercicio social. Es decir, la solicitud debe ser hecha antes de que los administradores hayan formulado las cuentas que serán objeto de auditoría.

Finalmente el Registrador Mercantil podría nombrar un auditor si un tercero acreditase un «interés legítimo»,  atendiendo a la reciente modificación del Código de Comercio, si bien cabe indicar que en este caso existe el derecho de oposición a tal nombramiento por parte de la sociedad. Dicha oposición deberá ser ejercida en el plazo de cinco días desde la notificación recibida procedente del Registro Mercantil.

De estas tres posibilidades, sin duda con la que más habitualmente nos topamos es la segunda. Es un caso pensado para proteger los intereses de los socios minoritarios, que ciertamente a veces son objeto de abuso por parte de socios mayoritarios. No pocas veces nos encontramos con situaciones en donde nuestra actuación ha servido para dejar al descubierto ciertas prácticas poco leales, o incluso a veces, directamente ilegales.

Es interesante remarcar además, que la retribución del auditor en el primer y el segundo caso corre de cuenta de la sociedad. Este aspecto a veces nos lo preguntan los minoritarios, dudosos de solicitar la auditoría en función de si tendrán que afrontar el coste de la misma. Cuestión distinta es la «pelea» que pueda darse entre auditor y auditado de cara a establecer los honorarios a percibir por aquél, siendo el Registrador Mercantil quien ejerza de «árbitro» al fijar los parámetros de cálculo.

Finalmente un juez podrá nombrar auditor únicamente en casos de  alguien con el «interés legítimo» que antes aludíamos. Por tanto, un tercero que se considere facultado para ello, podrá solicitar auditor bien al Registrador Mercantil del domicilio social de la compañía o bien al juzgado de manera indistinta.

En el caso de un tercero con «interés legítimo», el coste de la auditoría correrá de cuenta del solicitante si la opinión del auditor resulta ser favorable, y de cuenta de la empresa si la opinión es denegada o desfavorable. Si la opinión es con salvedades, es seguro que acabará decidiendo un juez.

En una próxima entrada abordaremos otras cuestiones relacionadas con el nombramiento de auditores, en concreto con la renovación tácita y con el cese.

 

¿Cómo interpretar el artículo 123 de la Ley de Cooperativas 5/1998?

El artículo 123 de la Ley 5/1998 de Cooperativas de Galicia establece que: “Las cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea general ordinaria para su estudio y aprobación, habrán de someterlas a una auditoría externa de cuentas, salvo cuando la actividad económica realizada en el ejercicio no superase el importe del capital social más el importe de los fondos obligatorios reflejados en el balance del ejercicio correspondiente. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produjese la adjudicación, cesión o venta de las viviendas o locales”.

La duda que se plantea es ¿Qué podemos entender por actividad económica? El concepto de actividad económica es el que determina la existencia de obligación de auditoría de cuentas externa.

Uno de los factores que nos indican la existencia de actividad económica es la venta de locales o viviendas. Si el importe neto de la cifra de negocios superase el importe del capital social más el importe de los fondos obligatorios, la cooperativa de viviendas estaría obligada a realizar auditoría externa.

Pero ¿qué pasa si no existen ventas? ¿Existe actividad económica entonces?

Pues bien, aunque el importe neto de la cifra de negocios, en general, es un factor indicativo de la existencia de actividad económica, no es el único que se ha de tener en cuenta. Determinar si existe actividad económica, requiere un análisis más pormenorizado de las cuentas de las cooperativas.

Por ejemplo, una cooperativa que se encuentra todavía en fase de promoción, no va a tener ventas en su cuenta de resultados, pero sí que va a tener ingresos en la cuenta de resultados por la vía de la variación de existencias. Pues bien, en este ejemplo concreto surge la duda de si ha de considerarse en este caso que existe “actividad económica”.

Si solamente se tuviese en cuenta el importe neto de la cifra de negocios como indicador de la existencia de una actividad económica en la cooperativa, el sentido del artículo 123 quedaría desvirtuado. Esto es así, ya que el objetivo de la auditoría externa, no es otro, que garantizar a los socios cooperativistas que los fondos que aportan al capital se están aplicando de la manera acordada y que se están respetando sus derechos.

Según la interpretación dada por el Registro de Cooperativas al citado artículo, hay que entender “actividad económica” de una manera mucho más amplia que únicamente pensando en el concepto de importe neto de la cifra de negocios. Por lo tanto mientras una cooperativa se encuentra en fase de construcción, aún no teniendo ventas, debe considerarse que tiene “actividad económica” y que por tanto habrá de auditarse si el importe de la activación de costes supera “el importe del capital social más el importe de los fondos obligatorios reflejados en el balance”.

 

En esta entrada trataremos de aclarar las distintas situaciones que pueden darse respecto al nombramiento de auditores.

En una primera aproximación podríamos diferenciar entre:

  1. Nombramiento realizado por la propia sociedad, o
  2. Nombramiento realizado por un juez o el registrador mercantil.

El nombramiento realizado por la propia sociedad, a su vez puede estar motivado por una:

  1. Obligación legal al superar los parámetros indicados por la legislación, o porque
  2. La empresa de manera autónoma decide someter a auditoría sus cuentas anuales.

En una próxima entrada abordaremos el nombramiento cuando no es la propia sociedad la que nombra.

Nombramiento realizado en empresas con obligación legal.

En este caso la potestad (art. 160 LSC) para realizar el nombramiento de auditores corresponde a la Junta General de socios, que habrán de elegir al auditor antes de la finalización del ejercicio económico que va a ser objeto de auditoría. El artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital indica de manera muy clara al respecto: “La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve………

Esto es muy importante y genera a veces ciertos problemas, dado que una vez sobrepasado el 31 de diciembre del año X la Junta de socios podría perder dicho derecho, pasando a ser el registrador mercantil el que habría de realizar la elección del auditor. (Art. 265 de la Ley de Sociedades de Capital).

En empresas en donde las Juntas Generales pueden ser convocadas sin necesidad de publicaciones (en períodicos, boletines, etc.) el problema anterior puede ser fácilmente “sorteable”. Simplemente se trataría de que los socios aunque reunidos realmente en el ejercicio X+1, fecharan su reunión en un momento temporal anterior al 31 de diciembre del año X. No obstante, conviene evitar esta situación por los errores que pudiese ocasionar a la hora de ordenar y compilar las actas de manera adecuada.

Realizado el nombramiento, ha de procederse a su inscripción en el Registro Mercantil obligatoriamente. La inscripción sí que puede ser realizada en el ejercicio X+1 sin mayor complicación, necesitándose al efecto:

  1. Una certificación del Secretario (o administrador) firmada ante Notario en donde se acredite la decisión de nombramiento de auditor adoptada y,
  2. Por otro lado una aceptación del auditor (o de su representante legal si se trata de sociedades de auditoría) debiendo estar este documento también legitimado ante Notario.

Debe indicarse que en caso de que se nombre un auditor individual debe también nombrarse un auditor suplente, debiendo éste también aceptar y ser inscrito en el Registro Mercantil.

 

Nombramiento realizado en empresas sin obligación legal.

En este caso, el nombramiento de auditores también es competencia de la Junta de socios (art. 160 LSC), pero también podría hacerlo el órgano de administración o quien estatutariamente pueda hacerlo. A diferencia del caso de auditoría obligatoria, el nombramiento para auditar las cuentas anuales del ejercicio X puede ser realizado sin mayor problema en un momento temporal del ejercicio X+1. Debe no obstante, considerarse que el auditor habrá de disponer de al menos un mes para realizar su trabajo, antes de que se presente su informe de auditoría en la Junta de Socios de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio.

Un nombramiento de auditor hecho de forma voluntaria podría inscribirse o no en el Registro Mercantil. Además este nombramiento no tiene límite temporal, como sí sucede en el caso de nombramientos legalmente obligatorios.

Por otro lado en las sociedades no obligadas a auditar sus cuentas, los socios que respresenten al menos un 5% del capital social “podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio”.

En el pasado en caso de desavenencias con los socios minoritarios, y para evitar la solicitud de auditor por parte de éstos al registro mercantil, los mayoritarios nombraban a un auditor de su elección para que en caso de exigirlo los minoritarios actuase auditando las cuentas anuales correspondientes. Con ello, una vez inscrito dicho nombramiento, se cerraba la vía a la posible petición de los minoritarios y que el auditor nombrado por el registrador mercantil no fuera del agrado de los socios mayoritarios, además de evitar un mayor coste de  la auditoría. Cuando la empresa depositaba sus cuentas anuales, dado que no resultaba obligatoria la auditoría de cuentas anuales, no se obligaba a que éstas fueran acompañadas por el informe de auditoría correspondiente, a pesar de estar nombrado e inscrito un auditor de cuentas.

Este procedimiento, que en cierta medida coartaba los derechos de minoritarios, se ha visto limitado dado que a partir de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”) de 15 de marzo de 2016 y también del 21 de diciembre del 2016, se concluye que no se pueden depositar las cuentas anuales sin el informe de auditoría, cuando la sociedad ha nombrado voluntariamente a un auditor y éste fue inscrito en el Registro Mercantil.

Una vez que hemos establecido ciertas cuestiones sobre la retribución de los Administradores sociales (ver nuestra anterior entrada), trataremos a continuación ciertos aspectos relevantes  sobre la retribución del Consejero Delegado.

El Consejero Delegado es la figura que concentra una parte importante de las labores de administración por delegación del Consejo de Administración.  Al respecto de la retribución que éste perciba podemos indicar que:

a) tal y como dispone el apartado 3 del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital la sociedad está obligada a suscribir un contrato en el que se fije su remuneración,

b) dicho contrato debe especificar los conceptos y las cantidades de la remuneración y

c) habrá de ser aprobado por las 2/3 partes de los miembros del Consejo de Administración.

Por tanto corresponde al órgano de administración la aprobación del contrato en el que se fije la retribución del Consejero Delegado, mientras que la remuneración de los administradores debe ser aprobada por los socios de la entidad, en tanto que tiene que figurar en los Estatutos sociales.

Sería perfectamente legal, que un Consejero Delegado percibiera una retribución en tanto que Consejero Delegado y otra en tanto que miembro del Consejo de Administración, ambas serían compatibles.

Las retribuciones a percibir por los Administradores en tanto que fijadas estatutariamente son rendimientos del trabajo y su retención será del 35% (o del 19% en empresas con INCN<100.000 euros). Algo más controvertido sería el establecer si la retribución del administrador en tanto que Consejero Delegado debiera ir por tablas o debiera ser fija del 35% al quedar subsumida su función dentro de las labores de administración, en aplicación de la «Teoría del Vinculo» asentada por el Tribunal Supremo en su sentencia del 13 de noviembre de 2008.

En los últimos años viene siendo controvertida la retribución que acaban percibiendo los administradores. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que los administradores pueden recibir sueldos como trabajadores (se supone que cualificados) y/o como administradores. En esta pequeña reseña nos centraremos en ciertas cuestiones relacionadas con la retribución en tanto que administradores.

El 1 de enero de 2015 se modificó el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital clarificando ciertos aspectos sobre la remuneración de los administradores. De la lectura de dicho artículo podemos deducir las siguientes cuestiones:

  1. Si no se especifica nada en los estatutos sociales, el cargo de administrador de la sociedad será gratuito.
  2. Alternativamente, si no es gratuito, los estatutos deberán establecer los conceptos retributivos a percibir por los administradores. Es decir lo que se requiere es que los estatutos sociales establezcan el sistema de cálculo de la remuneración, pero no que fijen exactamente el importe a percibir por los administradores.
  3. El importe máximo de la remuneración anual a percibir deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación.
  4. El reparto de la retribución aprobada por la Junta General entre los administradores se establecerá por acuerdo entre estos, salvo que la Junta General de socios establezca otra cosa.

Por tanto no se requiere -como mucha gente considera-, que la asamblea general apruebe cada año el importe a percibir por los administradores.

A partir de aquí la Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 218 diversas precisiones, respecto de cómo pueden establecerse los criterios retributivos si los estatutos establecen como retribución un porcentaje en beneficios:

  1. En las sociedades limitadas no podrá superar el 10% de los beneficios distribuibles, y
  2. En las sociedades anónimas, la participación de los administradores en beneficios “solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido”.

En el artículo 219 se establecen las condiciones a cumplir en el caso de que la retribución se vincule a la entrega de acciones de la sociedad, siendo ello posible únicamente en el caso de sociedades anónimas.

Finalmente el artículo 220 indica que en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general.

Las retenciones por ingresos a cuenta de las cantidades percibidas en concepto de retribución por las funciones propias del cargo de administrador están fijadas en el 35% para las grandes sociedades y en el 19% en aquellas sociedades que no alcancen los 100.000 euros en la cifra de negocio en el ejercicio.

Ecoembes es una organización sin ánimo de lucro que coordina el proceso de reciclaje de los envases ligeros y envases de papel y cartón que ponen en circulación las empresas, que consumen los ciudadanos y recogen los ayuntamientos.

Todas las empresas que generan este tipo de envases están obligados a pagar una contribución a Ecoembes, por los envases que ponen en circulación. A mayores las empresas adheridas obligadas legalmente a auditar sus estados financieros, deben enviar a Ecoembes un Informe de Procedimientos Acordados emitido por su auditor de cuentas, antes del 31 de mayo de cada año.

Las auditorías son un elemento clave para mantener la viabilidad del Sistema Integrado de Gestión (S.I.G.), y el auditor debe revisar, entre otros, los siguientes aspectos:

  • Que las empresas calculen correctamente su contribución financiera a Ecoembes.
  • La estadística de ventas cuadrada con la contabilidad de la empresa a 31 de diciembre.
  • Especificaciones técnicas de los envases para verificación de pesos y materiales.
  • Informe de detalle de los formatos declarados.

¿Quién tiene la responsabilidad de declarar?

Para delimitar esta obligación, en primer lugar tenemos que tener en cuenta cuál va a ser el destino último del producto comercializado: uso particular o uso comercial.

Hay determinados productos que se comercializan únicamente para el uso exclusivo en comercios, industrias o explotaciones agrícolas, y no son susceptibles de ser adquiridos por particulares para su consumo. Por ejemplo, en determinados casos, las conservas, la leche…se comercializan en envases especiales “para uso exclusivo en hostelería”. En estos casos, las empresas pueden trasladar la responsabilidad sobre el residuo al último poseedor del mismo o gestionarlo voluntariamente a través de Ecoembes.

Para el caso de los productos que finalmente sean susceptibles de ser adquiridos por particulares en España, la responsabilidad de realizar la declaración y de pagar la contribución a Ecoembes, recae sobre:

  • En el caso de productos importados o traídos a España desde la Unión Europea: la responsabilidad recae sobre el primer importador de los productos en España.
  • Si se trata de marca propia: tiene la responsabilidad de contribuir el propietario de dicha marca, por ser el que en primer lugar pone en circulación en el mercado el producto. Una empresa que comercialice productos adquiridos a una marca española no tiene obligación de declarar los envases a Ecoembes, la responsabilidad es del fabricante.
  • En el caso particular de una marca blanca o marca de distribución, la responsabilidad recae sobre el envasador del producto o por el titular de la marca de distribución cuando no se identifica el envasador.

¿Qué envases hay que declarar?

Las empresas adheridas a Ecoembes deben declarar los envases de sus productos. Es envase todo aquel elemento que sirva para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta productos terminados.

Los materiales que hay que declarar son el papel, el cartón, metal y plástico.

A continuación presentamos una serie de ejemplos a modo ilustrativo:

  • En el caso de un brick de leche: los materiales que hay que declarar son el brick y el tapón de plástico. Si se tratase de una caja de 6 cartones de leche, tendríamos los 6 bricks, los tapones, la caja, el film y el asa de plástico de la caja.
  • En una lata de conserva: el material que hay que declarar es la lata en caso de que no esté estuchada.
  • En un pack de 8 yogures: tenemos el estuche de cartón, las 8 tarrinas, las etiquetas y las tapas.

Las empresas adheridas a Ecoembes también tienen que declarar las bolsas entregadas o adquiridas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor final, con independencia del material con el que se haya fabricado. La única excepción son las bolsas multiuso, que son aquellas que: tienen código de barras, precio de venta individualizado, peso superior a 50 gr y se encuentran expuestas como producto.

En definitiva, la contribución a Ecoembes debe calcularse en función de:

  • Todas las unidades puestas en territorio nacional (incluyendo, Ceuta, Melilla y las Islas).
  • Las ventas de todo el año natural (enero a diciembre).
  • Promociones y muestras.
  • Todos los envases de los que son responsables.
  • Todas las unidades de elementos de envase.