Nombramiento de Auditores (I)

En esta entrada trataremos de aclarar las distintas situaciones que pueden darse respecto al nombramiento de auditores.

En una primera aproximación podríamos diferenciar entre:

  1. Nombramiento realizado por la propia sociedad, o
  2. Nombramiento realizado por un juez o el registrador mercantil.

El nombramiento realizado por la propia sociedad, a su vez puede estar motivado por una:

  1. Obligación legal al superar los parámetros indicados por la legislación, o porque
  2. La empresa de manera autónoma decide someter a auditoría sus cuentas anuales.

En una próxima entrada abordaremos el nombramiento cuando no es la propia sociedad la que nombra.

Nombramiento realizado en empresas con obligación legal.

En este caso la potestad (art. 160 LSC) para realizar el nombramiento de auditores corresponde a la Junta General de socios, que habrán de elegir al auditor antes de la finalización del ejercicio económico que va a ser objeto de auditoría. El artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital indica de manera muy clara al respecto: “La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve………

Esto es muy importante y genera a veces ciertos problemas, dado que una vez sobrepasado el 31 de diciembre del año X la Junta de socios podría perder dicho derecho, pasando a ser el registrador mercantil el que habría de realizar la elección del auditor. (Art. 265 de la Ley de Sociedades de Capital).

En empresas en donde las Juntas Generales pueden ser convocadas sin necesidad de publicaciones (en períodicos, boletines, etc.) el problema anterior puede ser fácilmente “sorteable”. Simplemente se trataría de que los socios aunque reunidos realmente en el ejercicio X+1, fecharan su reunión en un momento temporal anterior al 31 de diciembre del año X. No obstante, conviene evitar esta situación por los errores que pudiese ocasionar a la hora de ordenar y compilar las actas de manera adecuada.

Realizado el nombramiento, ha de procederse a su inscripción en el Registro Mercantil obligatoriamente. La inscripción sí que puede ser realizada en el ejercicio X+1 sin mayor complicación, necesitándose al efecto:

  1. Una certificación del Secretario (o administrador) firmada ante Notario en donde se acredite la decisión de nombramiento de auditor adoptada y,
  2. Por otro lado una aceptación del auditor (o de su representante legal si se trata de sociedades de auditoría) debiendo estar este documento también legitimado ante Notario.

Debe indicarse que en caso de que se nombre un auditor individual debe también nombrarse un auditor suplente, debiendo éste también aceptar y ser inscrito en el Registro Mercantil.

 

Nombramiento realizado en empresas sin obligación legal.

En este caso, el nombramiento de auditores también es competencia de la Junta de socios (art. 160 LSC), pero también podría hacerlo el órgano de administración o quien estatutariamente pueda hacerlo. A diferencia del caso de auditoría obligatoria, el nombramiento para auditar las cuentas anuales del ejercicio X puede ser realizado sin mayor problema en un momento temporal del ejercicio X+1. Debe no obstante, considerarse que el auditor habrá de disponer de al menos un mes para realizar su trabajo, antes de que se presente su informe de auditoría en la Junta de Socios de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio.

Un nombramiento de auditor hecho de forma voluntaria podría inscribirse o no en el Registro Mercantil. Además este nombramiento no tiene límite temporal, como sí sucede en el caso de nombramientos legalmente obligatorios.

Por otro lado en las sociedades no obligadas a auditar sus cuentas, los socios que respresenten al menos un 5% del capital social “podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio”.

En el pasado en caso de desavenencias con los socios minoritarios, y para evitar la solicitud de auditor por parte de éstos al registro mercantil, los mayoritarios nombraban a un auditor de su elección para que en caso de exigirlo los minoritarios actuase auditando las cuentas anuales correspondientes. Con ello, una vez inscrito dicho nombramiento, se cerraba la vía a la posible petición de los minoritarios y que el auditor nombrado por el registrador mercantil no fuera del agrado de los socios mayoritarios, además de evitar un mayor coste de  la auditoría. Cuando la empresa depositaba sus cuentas anuales, dado que no resultaba obligatoria la auditoría de cuentas anuales, no se obligaba a que éstas fueran acompañadas por el informe de auditoría correspondiente, a pesar de estar nombrado e inscrito un auditor de cuentas.

Este procedimiento, que en cierta medida coartaba los derechos de minoritarios, se ha visto limitado dado que a partir de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”) de 15 de marzo de 2016 y también del 21 de diciembre del 2016, se concluye que no se pueden depositar las cuentas anuales sin el informe de auditoría, cuando la sociedad ha nombrado voluntariamente a un auditor y éste fue inscrito en el Registro Mercantil.