Como continuación de una intervención anterior sobre el nombramiento de auditores, abordaremos en este caso aquellas situaciones en las que no es la propia empresa quien nombra auditor. Así, podría suceder que fuese el Registrador Mercantil o bien un Juez, quien realizase esta tarea.

El Registrador Mercantil nombra auditor:

a)  cuando la empresa estando obligada no lo haga

b) cuando un socio minoritario lo solicite (y siempre que no exista ya nombrado e inscrito otro auditor)

c) cuando sea solicitado por un tercero con «interés legítimo» para hacerlo.

En el primer caso, el Registrador Mercantil supliría la inacción de una empresa (de su Junta General) que estuviese obligada a nombrar auditor, y no lo hubiese hecho dentro del período legal para hacerlo. Menos normal sería el caso en el que habiendo designado la Junta General a un auditor, éste no hubiese aceptado, o se hubiese producido alguna circunstancia sobrevenida que desembocase en la no inscripción del auditor en el Registro Mercantil.

Un socio minoritario que posea al menos un 5% del Capital social, está en condiciones de solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un auditor para que emita el correspondiente informe. Debemos precisar que este 5% puede ser ostentado por uno o por varios socios, que de manera coordinada planteen la petición al registrador. Se impone además una condición adicional para que este mecanismo se ponga en marcha, y es que la petición se registre antes de finalizar los tres meses posteriores al cierre del ejercicio social. Es decir, la solicitud debe ser hecha antes de que los administradores hayan formulado las cuentas que serán objeto de auditoría.

Finalmente el Registrador Mercantil podría nombrar un auditor si un tercero acreditase un «interés legítimo»,  atendiendo a la reciente modificación del Código de Comercio, si bien cabe indicar que en este caso existe el derecho de oposición a tal nombramiento por parte de la sociedad. Dicha oposición deberá ser ejercida en el plazo de cinco días desde la notificación recibida procedente del Registro Mercantil.

De estas tres posibilidades, sin duda con la que más habitualmente nos topamos es la segunda. Es un caso pensado para proteger los intereses de los socios minoritarios, que ciertamente a veces son objeto de abuso por parte de socios mayoritarios. No pocas veces nos encontramos con situaciones en donde nuestra actuación ha servido para dejar al descubierto ciertas prácticas poco leales, o incluso a veces, directamente ilegales.

Es interesante remarcar además, que la retribución del auditor en el primer y el segundo caso corre de cuenta de la sociedad. Este aspecto a veces nos lo preguntan los minoritarios, dudosos de solicitar la auditoría en función de si tendrán que afrontar el coste de la misma. Cuestión distinta es la «pelea» que pueda darse entre auditor y auditado de cara a establecer los honorarios a percibir por aquél, siendo el Registrador Mercantil quien ejerza de «árbitro» al fijar los parámetros de cálculo.

Finalmente un juez podrá nombrar auditor únicamente en casos de  alguien con el «interés legítimo» que antes aludíamos. Por tanto, un tercero que se considere facultado para ello, podrá solicitar auditor bien al Registrador Mercantil del domicilio social de la compañía o bien al juzgado de manera indistinta.

En el caso de un tercero con «interés legítimo», el coste de la auditoría correrá de cuenta del solicitante si la opinión del auditor resulta ser favorable, y de cuenta de la empresa si la opinión es denegada o desfavorable. Si la opinión es con salvedades, es seguro que acabará decidiendo un juez.

En una próxima entrada abordaremos otras cuestiones relacionadas con el nombramiento de auditores, en concreto con la renovación tácita y con el cese.

 

¿Cómo interpretar el artículo 123 de la Ley de Cooperativas 5/1998?

El artículo 123 de la Ley 5/1998 de Cooperativas de Galicia establece que: “Las cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea general ordinaria para su estudio y aprobación, habrán de someterlas a una auditoría externa de cuentas, salvo cuando la actividad económica realizada en el ejercicio no superase el importe del capital social más el importe de los fondos obligatorios reflejados en el balance del ejercicio correspondiente. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produjese la adjudicación, cesión o venta de las viviendas o locales”.

La duda que se plantea es ¿Qué podemos entender por actividad económica? El concepto de actividad económica es el que determina la existencia de obligación de auditoría de cuentas externa.

Uno de los factores que nos indican la existencia de actividad económica es la venta de locales o viviendas. Si el importe neto de la cifra de negocios superase el importe del capital social más el importe de los fondos obligatorios, la cooperativa de viviendas estaría obligada a realizar auditoría externa.

Pero ¿qué pasa si no existen ventas? ¿Existe actividad económica entonces?

Pues bien, aunque el importe neto de la cifra de negocios, en general, es un factor indicativo de la existencia de actividad económica, no es el único que se ha de tener en cuenta. Determinar si existe actividad económica, requiere un análisis más pormenorizado de las cuentas de las cooperativas.

Por ejemplo, una cooperativa que se encuentra todavía en fase de promoción, no va a tener ventas en su cuenta de resultados, pero sí que va a tener ingresos en la cuenta de resultados por la vía de la variación de existencias. Pues bien, en este ejemplo concreto surge la duda de si ha de considerarse en este caso que existe “actividad económica”.

Si solamente se tuviese en cuenta el importe neto de la cifra de negocios como indicador de la existencia de una actividad económica en la cooperativa, el sentido del artículo 123 quedaría desvirtuado. Esto es así, ya que el objetivo de la auditoría externa, no es otro, que garantizar a los socios cooperativistas que los fondos que aportan al capital se están aplicando de la manera acordada y que se están respetando sus derechos.

Según la interpretación dada por el Registro de Cooperativas al citado artículo, hay que entender “actividad económica” de una manera mucho más amplia que únicamente pensando en el concepto de importe neto de la cifra de negocios. Por lo tanto mientras una cooperativa se encuentra en fase de construcción, aún no teniendo ventas, debe considerarse que tiene “actividad económica” y que por tanto habrá de auditarse si el importe de la activación de costes supera “el importe del capital social más el importe de los fondos obligatorios reflejados en el balance”.

 

En esta entrada trataremos de aclarar las distintas situaciones que pueden darse respecto al nombramiento de auditores.

En una primera aproximación podríamos diferenciar entre:

  1. Nombramiento realizado por la propia sociedad, o
  2. Nombramiento realizado por un juez o el registrador mercantil.

El nombramiento realizado por la propia sociedad, a su vez puede estar motivado por una:

  1. Obligación legal al superar los parámetros indicados por la legislación, o porque
  2. La empresa de manera autónoma decide someter a auditoría sus cuentas anuales.

En una próxima entrada abordaremos el nombramiento cuando no es la propia sociedad la que nombra.

Nombramiento realizado en empresas con obligación legal.

En este caso la potestad (art. 160 LSC) para realizar el nombramiento de auditores corresponde a la Junta General de socios, que habrán de elegir al auditor antes de la finalización del ejercicio económico que va a ser objeto de auditoría. El artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital indica de manera muy clara al respecto: “La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve………

Esto es muy importante y genera a veces ciertos problemas, dado que una vez sobrepasado el 31 de diciembre del año X la Junta de socios podría perder dicho derecho, pasando a ser el registrador mercantil el que habría de realizar la elección del auditor. (Art. 265 de la Ley de Sociedades de Capital).

En empresas en donde las Juntas Generales pueden ser convocadas sin necesidad de publicaciones (en períodicos, boletines, etc.) el problema anterior puede ser fácilmente “sorteable”. Simplemente se trataría de que los socios aunque reunidos realmente en el ejercicio X+1, fecharan su reunión en un momento temporal anterior al 31 de diciembre del año X. No obstante, conviene evitar esta situación por los errores que pudiese ocasionar a la hora de ordenar y compilar las actas de manera adecuada.

Realizado el nombramiento, ha de procederse a su inscripción en el Registro Mercantil obligatoriamente. La inscripción sí que puede ser realizada en el ejercicio X+1 sin mayor complicación, necesitándose al efecto:

  1. Una certificación del Secretario (o administrador) firmada ante Notario en donde se acredite la decisión de nombramiento de auditor adoptada y,
  2. Por otro lado una aceptación del auditor (o de su representante legal si se trata de sociedades de auditoría) debiendo estar este documento también legitimado ante Notario.

Debe indicarse que en caso de que se nombre un auditor individual debe también nombrarse un auditor suplente, debiendo éste también aceptar y ser inscrito en el Registro Mercantil.

 

Nombramiento realizado en empresas sin obligación legal.

En este caso, el nombramiento de auditores también es competencia de la Junta de socios (art. 160 LSC), pero también podría hacerlo el órgano de administración o quien estatutariamente pueda hacerlo. A diferencia del caso de auditoría obligatoria, el nombramiento para auditar las cuentas anuales del ejercicio X puede ser realizado sin mayor problema en un momento temporal del ejercicio X+1. Debe no obstante, considerarse que el auditor habrá de disponer de al menos un mes para realizar su trabajo, antes de que se presente su informe de auditoría en la Junta de Socios de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio.

Un nombramiento de auditor hecho de forma voluntaria podría inscribirse o no en el Registro Mercantil. Además este nombramiento no tiene límite temporal, como sí sucede en el caso de nombramientos legalmente obligatorios.

Por otro lado en las sociedades no obligadas a auditar sus cuentas, los socios que respresenten al menos un 5% del capital social “podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio”.

En el pasado en caso de desavenencias con los socios minoritarios, y para evitar la solicitud de auditor por parte de éstos al registro mercantil, los mayoritarios nombraban a un auditor de su elección para que en caso de exigirlo los minoritarios actuase auditando las cuentas anuales correspondientes. Con ello, una vez inscrito dicho nombramiento, se cerraba la vía a la posible petición de los minoritarios y que el auditor nombrado por el registrador mercantil no fuera del agrado de los socios mayoritarios, además de evitar un mayor coste de  la auditoría. Cuando la empresa depositaba sus cuentas anuales, dado que no resultaba obligatoria la auditoría de cuentas anuales, no se obligaba a que éstas fueran acompañadas por el informe de auditoría correspondiente, a pesar de estar nombrado e inscrito un auditor de cuentas.

Este procedimiento, que en cierta medida coartaba los derechos de minoritarios, se ha visto limitado dado que a partir de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”) de 15 de marzo de 2016 y también del 21 de diciembre del 2016, se concluye que no se pueden depositar las cuentas anuales sin el informe de auditoría, cuando la sociedad ha nombrado voluntariamente a un auditor y éste fue inscrito en el Registro Mercantil.

Ecoembes es una organización sin ánimo de lucro que coordina el proceso de reciclaje de los envases ligeros y envases de papel y cartón que ponen en circulación las empresas, que consumen los ciudadanos y recogen los ayuntamientos.

Todas las empresas que generan este tipo de envases están obligados a pagar una contribución a Ecoembes, por los envases que ponen en circulación. A mayores las empresas adheridas obligadas legalmente a auditar sus estados financieros, deben enviar a Ecoembes un Informe de Procedimientos Acordados emitido por su auditor de cuentas, antes del 31 de mayo de cada año.

Las auditorías son un elemento clave para mantener la viabilidad del Sistema Integrado de Gestión (S.I.G.), y el auditor debe revisar, entre otros, los siguientes aspectos:

  • Que las empresas calculen correctamente su contribución financiera a Ecoembes.
  • La estadística de ventas cuadrada con la contabilidad de la empresa a 31 de diciembre.
  • Especificaciones técnicas de los envases para verificación de pesos y materiales.
  • Informe de detalle de los formatos declarados.

¿Quién tiene la responsabilidad de declarar?

Para delimitar esta obligación, en primer lugar tenemos que tener en cuenta cuál va a ser el destino último del producto comercializado: uso particular o uso comercial.

Hay determinados productos que se comercializan únicamente para el uso exclusivo en comercios, industrias o explotaciones agrícolas, y no son susceptibles de ser adquiridos por particulares para su consumo. Por ejemplo, en determinados casos, las conservas, la leche…se comercializan en envases especiales “para uso exclusivo en hostelería”. En estos casos, las empresas pueden trasladar la responsabilidad sobre el residuo al último poseedor del mismo o gestionarlo voluntariamente a través de Ecoembes.

Para el caso de los productos que finalmente sean susceptibles de ser adquiridos por particulares en España, la responsabilidad de realizar la declaración y de pagar la contribución a Ecoembes, recae sobre:

  • En el caso de productos importados o traídos a España desde la Unión Europea: la responsabilidad recae sobre el primer importador de los productos en España.
  • Si se trata de marca propia: tiene la responsabilidad de contribuir el propietario de dicha marca, por ser el que en primer lugar pone en circulación en el mercado el producto. Una empresa que comercialice productos adquiridos a una marca española no tiene obligación de declarar los envases a Ecoembes, la responsabilidad es del fabricante.
  • En el caso particular de una marca blanca o marca de distribución, la responsabilidad recae sobre el envasador del producto o por el titular de la marca de distribución cuando no se identifica el envasador.

¿Qué envases hay que declarar?

Las empresas adheridas a Ecoembes deben declarar los envases de sus productos. Es envase todo aquel elemento que sirva para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta productos terminados.

Los materiales que hay que declarar son el papel, el cartón, metal y plástico.

A continuación presentamos una serie de ejemplos a modo ilustrativo:

  • En el caso de un brick de leche: los materiales que hay que declarar son el brick y el tapón de plástico. Si se tratase de una caja de 6 cartones de leche, tendríamos los 6 bricks, los tapones, la caja, el film y el asa de plástico de la caja.
  • En una lata de conserva: el material que hay que declarar es la lata en caso de que no esté estuchada.
  • En un pack de 8 yogures: tenemos el estuche de cartón, las 8 tarrinas, las etiquetas y las tapas.

Las empresas adheridas a Ecoembes también tienen que declarar las bolsas entregadas o adquiridas en los comercios para el transporte de la mercancía por el consumidor final, con independencia del material con el que se haya fabricado. La única excepción son las bolsas multiuso, que son aquellas que: tienen código de barras, precio de venta individualizado, peso superior a 50 gr y se encuentran expuestas como producto.

En definitiva, la contribución a Ecoembes debe calcularse en función de:

  • Todas las unidades puestas en territorio nacional (incluyendo, Ceuta, Melilla y las Islas).
  • Las ventas de todo el año natural (enero a diciembre).
  • Promociones y muestras.
  • Todos los envases de los que son responsables.
  • Todas las unidades de elementos de envase.

El plan general contable establece en su marco conceptual, como uno de los principios contables básicos, el principio de empresa en funcionamiento. Este principio implica que la gestión de la empresa continuará en un futuro previsible.

En aquellos casos en que no resulte de aplicación este principio, la empresa aplicará las normas de valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel, pudiendo en su caso considerar los valores liquidativos como mejor opción para conseguir este objetivo.

Los administradores de la entidad habrán de realizar una valoración de los hechos o condiciones que pueden generar dudas sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento. Esta valoración, implica la formulación de un juicio sobre aspectos tales como:

  • los resultados futuros de la entidad,
  • la capacidad futura de financiación de la empresa
  • la capacidad para generar flujos de tesorería para hacer frente a sus pasivos, etc.

Si tras este análisis se detectan incertidumbres materiales que afecten al principio de empresa en funcionamiento, la empresa tendrá que revelarlas en la memoria de las cuentas anuales en el apartado de “bases de presentación de las cuentas anuales”, tanto los factores que causan duda como aquellos otros que la mitigan. Estos efectos mitigantes, se refieren por ejemplo, a las actuaciones que pueda realizar la dirección para mejorar la situación financiera, planes para liquidar activos, para renegociar la deuda con las entidades de crédito, posponer pagos, aumento de capital, etc.

Desde el punto de vista de la auditoría de cuentas, tal y como se contempla en la NIA-ES 570 revisada, es responsabilidad del auditor:

  1. Averiguar si existen hechos o condiciones que puedan incidir en la aplicabilidad del principio de empresa en funcionamiento, en caso de que existan estas dudas.
  2. Asegurarse de que la sociedad ha evaluado correctamente dichas condiciones y hechos, considerando si se ha contemplado toda la información relevante que afecta, verificando que la valoración realizada por la empresa, cubre al menos, los 12 meses posteriores a la fecha de los estados financieros. En el caso de que el periodo sea inferior, deberá solicitar que lo amplíen.
  3. Ponderar si las circunstancias detectadas tienen tal envergadura que constituyen factores causantes de una incertidumbre material sobre la aplicabilidad del principio, en cuyo caso
  4. Revisará si la entidad ha dado información en la memoria y si la información suministrada abarca todos los hechos y circunstancias detectados con incidencia en el referido principio.

La valoración realizada por la dirección de la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento es una parte fundamental en el trabajo que realizará el auditor y sobre la cual, deberá basar sus conclusiones. Sin embargo, las limitaciones del auditor para detectar incorrecciones materiales en relación con la aplicabilidad del principio de empresa en funcionamiento, son mayores con respecto a hechos o condiciones futuros que puedan dar lugar a que una entidad deje de ser una empresa en funcionamiento.:

Todo lo descrito hasta el momento, tiene las siguientes implicaciones en el informe de auditoría a emitir:

  1. Utilización inadecuada del principio de empresa en funcionamiento: Si los estados financieros se han preparado utilizando el principio contable de empresa en funcionamiento, pero a juicio del auditor, la utilización del mismo no resulta adecuada para la preparación de las cuentas anuales, el auditor expresará una opinión desfavorable.
  2. Utilización adecuada del principio de empresa en funcionamiento, pese a la existencia de una incertidumbre material:
    1. Si se revela adecuadamente la incertidumbre material en los estados financieros, el auditor expresará una opinión no modificada y el informe de auditoría incluirá una sección separada con el subtítulo “Incertidumbre material relacionada con la empresa en funcionamiento”.
    2. Si no se revela adecuadamente la existencia de una incertidumbre material en los estados financieros, expresará una opinión desfavorable o con salvedades, en función del contenido de la NIA-ES 705 revisada. Figurará en el párrafo de “Fundamento de la opinión con salvedades” o “Fundamento de la opinión desfavorable”, que existe una incertidumbre material que puede generar dudas significativas sobre la capacidad de la entidad para continuar como empresa en funcionamiento, y de la que los estados financieros no informan adecuadamente.

Finalmente quisiéramos insistir que -tal y como apunta la norma- no podemos olvidar, que la función del auditor no es realizar una predicción sobre hechos futuros. Por lo tanto, el hecho de que el informe de auditoría no mencione la existencia de una incertidumbre material que afecte al principio de empresa en funcionamiento, no es garantía de la capacidad de la empresa para continuar su actividad durante un período de tiempo determinado tras la emisión del mencionado informe.

 

La Consellería de Economía, emprego e industria publicó la Orden del 7 de marzo de 2017 por la que se establecían las bases reguladoras y se procedía a la convocatoria pública de subvenciones para la programación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a las personas trabajadoras desempleadas (AFD) en la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018.

La cuenta justificativa de los gastos de la acción formativa, deberá acompañarse de un informe de auditoría de la misma, en los términos que se establecen en la orden EHA/1434/2007 de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de auditores de cuentas en la realización de trabajos de revisión de las cuentas justificativas de subvenciones, que obliga al auditor a revisar la adecuación de la misma.

Los gastos que los beneficiarios podrán justificar son aquellos que sean estrictamente necesarios para la realización de las acciones formativas, efectivamente realizados y pagados. Los justificantes de los gastos serán admisibles cuando sean anteriores o posteriores en un mes a la fecha de inicio o finalización de la acción formativa respectivamente.

A diferencia de lo que sucedía en la convocatoria del año anterior, en la que los plazos para la presentación de la cuenta justificativa y el correspondiente informe de auditoría eran muy ajustados, en la presente orden se establece que:

  1. En las acciones formativas que terminen antes del 30 de noviembre del 2017, la fecha límite para la presentación de la documentación requerida será el 15 de diciembre de 2017.
  2. Las acciones formativas que terminen después del 30 de noviembre del 2017, la fecha límite para la presentación de la justificación final será de un mes desde la finalización de cada acción formativa.
  3. El límite para finalizar las acciones formativas será el 30 de junio de 2018. En este caso, el límite para presentar la cuenta justificativa junto con el informe de auditoría será el 15 de julio de 2018.

Con la ampliación de los plazos para la presentación de la cuenta justificativa y del informe de auditoría, especialmente en el caso de aquellos cursos que finalizan en fechas próximas a la fecha límite de justificación, se evitan situaciones problemáticas para los beneficiarios que en muchos casos no tenían margen para justificar todos los gastos en los que habían incurrido. Al mismo tiempo permite al auditor de cuentas mayor margen para plantear también su trabajo de manera más sosegada.

Auditora Galega de Contas, S.L.P. dispone de una amplia experiencia y personal adecuado para la realización de la Auditoría de la Cuenta Justificativa de los cursos AFD, avalado por más de 30 informes realizados en el periodo anterior. Por ello invitamos a los centros beneficiarios de este tipo de ayudas a que se pongan en contacto con nosotros.

Los informes referidos a las cuentas anuales iniciados a partir del 17 de junio de 2016 o contratados posteriormente a 1 de enero de 2018 (independientemente al ejercicio que se refieran )sufrirán un cambio sustancial tanto en su estructura como en el contenido del mismo, atendiendo a las últimas modificaciones en las Normas Internacionales de Auditoría en España (NIA-ES).

Con carácter general de entre las novedades destaca:

  1. la inclusión de un nuevo apartado correspondiente a los riesgos considerados más significativos, y
  2. modificación del orden en los párrafos, dando total prioridad a la opinión, que pasa a ser el primer punto del informe con el que se va a encontrar el lector.

Analizando en detalle la estructura del nuevo informe de auditoría, éste quedaría del siguiente modo:

Título, en el propio título del informe debe indicarse que el mismo es emitido por un auditor independiente, lo que implica que ha cumplido con los requisitos de ética profesional.

Opinión, que podrá clasificarse como opinión favorable o bien opinión modificada, la cual abre a su vez tres posibilidades (con salvedades, desfavorable o denegación de opinión). Esto no sufre modificaciones respecto a lo que ya existía.

Fundamento de la opinión, donde se realizará, entre otras manifestaciones, si el auditor ha detectado incumplimientos y/o limitaciones en la realización de su trabajo y que afectasen a la opinión. En el caso de que no se hayan detectado (caso de opinión favorable o incumplimientos no materiales y no generalizados), implica un párrafo estandarizado declarando que el trabajo se realiza de acuerdo a normativa reguladora y de forma independiente.

Incertidumbre material relacionada con la empresa en funcionamiento, se incluirá como una sección independiente en el informe de auditoría cuando exista una incertidumbre material, adecuadamente explicada en las cuentas anuales, sobre la hipótesis de empresa en funcionamiento. En caso de que no exista duda sobre la aplicabilidad del principio de empresa en funcionamiento aún existiendo una incertidumbre material que inicialmente pudiera plantear dudas, no existirá este párrafo si bien podría recogerse esta cuestión como aspecto relevante de la auditoría.

Párrafo de énfasis, aparecerá en el informe en determinadas circunstancias y su función es enfatizar o resaltar algún aspecto o información, incluida en las cuentas anuales, que a juicio del auditor es relevante para los destinatarios. No supone un problema o salvedad.

Aspectos más relevantes de la auditoria (entidades no EIP)/Cuestiones clave de la auditoría (EIP), punto totalmente novedoso y que trata de proporcionar información adicional a los usuarios. La información a revelar en este punto será diferente según se trate de empresas clasificadas de interés público (EIP) o no. Las sociedades de interés público son aquellas (entre otras) cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados.

Se describirán aquellas cuestiones que hayan sido significativas en el transcurso de la auditoría, previamente comunicadas a los responsables de la entidad. Tal y como detalla el artículo 5, Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, deberá incluirse en esta sección la siguiente información:

“…../….. Asimismo, se describirán los riesgos considerados más significativos de la existencia de incorrecciones materiales, incluidas las debidas a fraude, un resumen de las respuestas del auditor a dichos riesgos y, en su caso, de las observaciones esenciales derivadas de los mencionados riesgos. “

En el caso de Entidades de Interés Público será obligatorio informar de:

a) las áreas de mayor riesgo de incorrección o riesgos significativos, y

b) de los juicios significativos del auditor sobre estimaciones contables realizadas por la dirección (con un alto grado de incertidumbre) así como

c) del efecto en la auditoría de otros hechos producidos en el desarrollo del trabajo de revisión por parte del auditor.

En el caso de Entidades no calificadas de Interés Público será obligatorio únicamente informar del punto a) antes reflejado y voluntariamente se podría informar de los aspectos b) y c).

Párrafo de otras cuestiones, incluye explicaciones que facilite al lector la comprensión del trabajo de auditoría, responsabilidades del auditor o una explicación del propio informe. La diferencia con los párrafos de énfasis radica en que no se refiere a aspectos reflejados en las cuentas anuales.

Párrafo de otra información, que incluye aquella información que se presenta acompañando a las cuentas anuales en base a la legislación, generalmente se referirá al informe de gestión. En el caso de que la entidad presente el Informe de Gestión, el auditor estará por tanto obligado a pronunciarse sobre la concordancia de la información incluida en el mismo con los datos reflejados en las cuentas anuales, y opinar si éste cumple con la normativa que le resulte de aplicación.

Sección sobre la responsabilidad de los administradores, donde se describe la responsabilidad en la preparación de las cuentas anuales y la aplicación del control interno.

Sección sobre la responsabilidad de los auditores, donde se delimita la responsabilidad y declara la independencia del auditor, el alcance de la auditoría y la forma en que se organiza y planifica. Esta sección aumenta mucho su contenido y detalle por lo que podrá proporcionarse en un anexo al que se haría referencia en el informe.

Sección de otros requerimientos legales, se incluirá sobre todo en informes de cuentas anuales de empresas de interés público.

En resumen, la nueva legislación que regula la formación de opinión y emisión de informe ha tratado de aumentar la información en el informe para facilitar la comprensión por parte de lector de la opinión emitida. Esta modificación necesitará de un período de adaptación tanto para los auditores como para los usuarios.

La auditoría de las cuentas anuales es una cuestión regulada fundamentalmente en la Disposición Adicional 1ª del la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. En ella se indica que deberán someterse en todo caso a auditoría de cuentas las entidades cualquiera que sea su naturaleza jurídica en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que emitan valores admitidos a negociación en mercados…
  2. Que emitan obligaciones en oferta pública.
  3. Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera…
  4. Que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados….
  5. Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás organismos públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto, (600.000 euros actualmente según RD 1517/2011).
  6. Las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por real decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.

En este último punto se regula (aunque no se concreta) el caso que más habitualmente ha venido obligando a las entidades (fundamentalmente mercantiles) a auditar sus cuentas anuales. En concreto los límites que resultan de aplicación son los establecidos en el artículo 49 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización que modifico los artículos 257.1 y 263 del TRLSC. Es a partir de esta redacción cuando dejan de coincidir los parámetros que obligan a formular cuentas anuales normales con los parámetros que establecen la obligatoriedad de auditoría.

Los parámetros que desde ese momento obligan a la auditoría de cuentas anuales en caso de superarse quedan establecidos como se indica en el siguiente cuadro resumen:

Parámetros de referenciaSociedades mercantiles (art 263 TRLSC)Resto de entidades
Total de las partidas del activo2.850 miles €4.000 miles €
Importe neto de la cifra anual de negocios5.700 miles €8.000 miles €
Número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio5050

En ambos casos las sociedades quedan obligadas o dejan de estar obligadas si durante dos ejercicios consecutivos sobrepasan o dejan de sobrepasar, respectivamente, dos de los tres límites cualesquiera anteriores, a fecha de cierre de cada uno de los ejercicios considerados.

Si se trata del primer ejercicio de vida de la sociedad, basta con que se sobrepase ese primer año para que opere la obligatoriedad de auditoría.